17/8/07

Punto de vista: Solo en cuatro países de Latinoamérica Cristina podría ser candidata. Tampoco podría serlo en la mitad de las provincias argentinas

17/08/2007
Opinión
Por Dra. Gisela Candarle / Dr. Oscar Jiménez Peña (*)
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IntroducciónLa confirmación oficial de que la Sra. Cristina Fernández de Kirchner será la candidata del gobierno, con la novedad de una hipotética sucesión presidencial entre esposos, impulsó a Fundación Bicentenario a encarar diversas líneas de investigación con el objetivo de encontrar antecedentes nacionales e internacionales sobre el tema, desde diferentes ángulos. El presente informe trata sobre la legalidad de la posibilidad que un marido le entregue el poder a su esposa, a la luz de las Constituciones Nacionales de todos los países latinoamericanos. También incluimos un análisis de las Constituciones de las provincias argentinas.Las conclusiones son categóricas: Cristina Kirchner no podría suceder a su marido en la presidencia de 9 países de nuestra región. Y en la mitad de las provincias argentinas hay disposiciones constitucionales que impiden el acceso a cargos electivos o públicos entre parientes.

Constituciones de Latinoamérica – inhabilidades para ser presidente y/o vicepresidente, y legisladores nacionales

a) Países sin cláusulas constitucionales de inhabilidad por parentesco:
1. URUGUAY
2. CHILE
3. PERÚ
4. MÉXICO

b) Limitaciones a la elección de presidente y/o vicepresidente:
1. BRASIL
Inhabilidad General:
Art. 14: 7) Son inelegibles en el Territorio de jurisdicción del Titular, el cónyuge y los parientes consanguíneos o afines hasta el segundo grado o por adopción, del Presidente de la República, del Gobernador del Estado o del Territorio, el Distrito Federal, Alcalde o quiénes los han sustituido dentro de los seis meses anteriores a la elección, salvo si ya era titular del mandato electivo y candidato a la reelección.

2. BOLIVIA
Art. 89.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República: 2) Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año anterior a la elección.

3. COSTA RICA
Art. 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

4. ECUADOR
Art. 166.- No podrán ser candidatos a la Presidencia de la República: 1) El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de la República en ejercicio.
Art. 175.- Las prohibiciones establecidas en el Art. 166 para el Presidente de la República, regirán también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.

5. EL SALVADOR
Art. 152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República: 2) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior[1];
Art. 153.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vicepresidente de la República y a los Designados a la Presidencia.

6. GUATEMALA
Art. 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de laRepública. No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: 3) Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo[2];

7. HONDURAS
Art. 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República: 5) El cónyuge y los parientes de los jefes militares, miembros del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 6) Los parientes del presidente y de los designados que hubieren ejercido la presidencia en el año precedente a la elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

8. PANAMÁ
Art. 187.- No podrá ser elegido Presidente de la República: 2) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el período inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo[3].
Art. 188.- No podrá ser elegido Vicepresidente de la República: 2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en el que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo. 3. El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace elección. 4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República. 5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.

9. PARAGUAY
Art. 235.- DE LAS INHABILIDADES
Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente: 9) el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.

10. VENEZUELA
Art. 238.- El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

c)Limitaciones Latinoamericanas a la elección de legisladores nacionales:

1. COLOMBIA
Art. 179.- No podrán ser Congresistas: 5) Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6) Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban en el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 8) Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.
La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. Para fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

2. COSTA RICA
Art. 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función: 8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive. Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

3. EL SALVADOR
Art. 127.- No podrán ser candidatos a Diputados: 4º.- Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

4. GUATEMALA
Art. 164.- Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser Diputados: c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

5. HONDURAS
Art. 199.- No pueden ser elegidos Diputados: 10) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedente[4], y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública; 11) El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción.

Inhabilidades provinciales en la República Argentina
1.- Constituciones locales sin cláusulas de parentesco
 CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
 BUENOS AIRES
 CATAMARCA
 CHACO
 CORRIENTES
 ENTRE RÍOS
 FORMOSA
 SALTA
 SANTA CRUZ
 SANTA FE
 SANTIAGO DEL ESTERO
 TUCUMÁN

2.- Constituciones locales con cláusulas de inhabilidad por parentesco para el cargo de gobernador y/o vicegobernador

PROVINCIA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INHABILIDAD CÓRDOBA Art. 129.- Vicegobernador.- Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado.
JUJUY Art. 127.- Duración del Mandato.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que motivo alguno pueda prorrogarlo. Podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal. No podrán ser candidatos a Gobernador o Vicegobernador, los respectivos cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, del Gobernador o Vicegobernador en ejercicio.-
LA RIOJA Art. 116.- Requisitos.- Para ser elegido Gobernador o vice Gobernador se requiere: 4.- No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. MENDOZA Art. 115.- El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador. No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los parientes de los funcionarios salientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. El gobernador tampoco podrá ser electo senador nacional hasta un año después de haber terminado su mandato.
RÍO NEGRO Art. 172.- No pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador: 1. Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del gobernador o vicegobernador, en el mismo período o en el siguiente al mandato ejercido.
TIERRA DEL FUEGO Art. 124.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 3 - Tener diez años de residencia continua o alternada en la Provincia, de los cuales por lo menos cinco años continuos deben ser de residencia inmediata real y efectiva, anterior a la elección, salvo que la ausencia se haya debido a servicios prestados a la Nación o a la Provincia. El Vicegobernador no puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador.
SAN LUIS Art. 146.- Para ser elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere: 4) No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad.

3.- Constituciones locales con cláusulas de inhabilidad por parentesco para el cargo de ministro

PROVINCIA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INHABILIDAD
CHUBUT Art. 158.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser legislador, sujeto a las mismas incompatibilidades. No puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador o del Vicegobernador.
JUJUY Art. 139.- Condiciones e Inmunidades.- Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado y tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El cónyuge del Gobernador, el del Vicegobernador , así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser ministros durante sus mandatos.-
LA PAMPA Art. 83.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones: c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Gobernador.
LA RIOJA Art. 125.- Condiciones.- Para ser Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y no ser cónyuge del Gobernador ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Rigen además iguales incompatibilidades.
MISIONES Art. 121.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador. Gozarán de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser alterado durante el ejercicio de sus funciones.
NEUQUÉN Art. 217.- Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de gobernador.
RÍO NEGRO Art. 184.- Para ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser legislador. Tiene las mismas inhabilidades que éste. No pueden ser designados los cónyuges ni los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de quien ejerce la función de gobernador o vicegobernador.
SAN JUAN Art. 192.- Para ser Ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser Diputado. También se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad con quien ejerce la función de Gobernador.
TIERRA DEL FUEGO Art. 137.- Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones personales que para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del Gobernador o Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad.

Conclusiones
1) Las disposiciones constitucionales que rigen en Brasil, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá y Paraguay, relativas a la posibilidad de que un cónyuge suceda inmediatamente a su marido en el ejercicio del cargo de Presidente, nos indican contundentemente que el rechazo al nepotismo es la norma en Latino América. Curiosamente Brasil y Bolivia, cuyos gobernantes son aliados cercanos y referencia política de Néstor Kirchner, no admiten la sucesión presidencial de marido a mujer, y Venezuela tampoco admite que los cónyuges ocupen la Presidencia y Vicepresidencia Ejecutiva. La inclusión de cláusulas en sus respectivas constituciones para impedir que los esposos se sucedan, es una garantía que consolida la democracia, toda vez que veda expresamente que un mandatario se vea tentado a usar todo el inmenso poder que tiene y recursos a los que accede por el hecho de ser presidente, para mantener el poder dentro del seno familiar. El nepotismo aparece reñido con la República En esos países, la prohibición a que la esposa pretenda ser candidata en circunstancias en que su marido ejerce la presidencia, es absoluta y expresa. Además, Colombia, El Salvador, Costa Rica, Guatemala y Honduras, extienden esa prohibición a los cargos del Poder Legislativo. Ni siquiera admiten parientes entre presidentes, gobernadores, jefes militares y los legisladores que se eligen en la zona. De raíz, combaten el nepotismo, si se quiere, una forma de respetar la igualdad ante la ley y la alternancia en el poder.

2) También Fundación Bicentenario realizó un relevamiento de las constituciones provinciales argentinas, buscando aquellas cláusulas que expresamente aludieran al nepotismo y por lo tanto impidieran la postulación de parientes en diversos grados relacionados a otros en ejercicio de cargos ejecutivos electivos o de cargos ejecutivos importantes. Nada menos que la mitad de las constituciones provinciales tiene disposiciones en ese sentido. Las prohibiciones expresas se refieren a los cargos de Gobernador y Vicegobernador; y a los cargos de Ministro y están contenidas en las constituciones de las provincias de Chubut, Córdoba, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y Tierra del Fuego.
Si Cristina Fernández de Kirchner fuera la esposa de Lula o de Evo Morales, no podría ser candidata a presidenta. Si Cristina Fernández de Kirchner fuera la esposa de De la Sota o de Cobos o de Rodríguez Saá, no podría aspirar a ser Gobernadora.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de julio de 2007.-

(*) Investigación: Dra. Gisela Candarle / Dr. Oscar Jiménez Peña
(Departamento de Investigaciones de la Fundación Bicentenario)
Contacto: 156-156-7983 / 155-656-5551

-Reproducción autorizada por los autores-

Principales fuentes consultadas: “Political Database of the Americas” – Georgetown University.
http://pdba.georgetown.edu/;http://www.senado.gov.ar/;http://www.biblioteca.jus.gov.ar/

Notas:
[1] El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial.-
[2] El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
[3] El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección.
[4] El presidente y los designados a la presidencia de la República; Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; Los jefes militares con jurisdicción nacional; Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones; El Procurador y Subprocurador General de la República, Contralor y Subcontralor General de la República y el Director y Subdirector de Probidad Administrativa, respectivamente.

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