26/8/07

El caso de la República Árabe Saharaui Democrática

26/08/2007
El derecho a la libre determinación de los pueblos
Elí Rodríguez Mtz
Rebelión

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1. LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS.

a) Introducción.

Las relaciones internacionales entre los Estados reposa principalmente en el respeto a la soberanía nacional de los Estados, lo cual implica que:

a) En lo interior, el deber de los Estados de abstenerse de realizar actos de injerencia en asuntos internos de los demás Estados, y

b) En lo exterior, la prohibición de la agresión y de la amenaza de agresión hacia otros Estados, la prohibición a la invasión y la ocupación ilícita.

En el derecho internacional clásico los únicos sujetos con personalidad jurídica internacional eran los Estados, en tanto que, en el derecho internacional moderno existe una amplia gama de sujetos de derecho internacional, con derechos propios, tal es el caso de los pueblos, a quienes se le reconoce el derecho a la libre determinación.

En el texto del Pacto de la Sociedad de Naciones se reconoció implícitamente el principio de la libre determinación de los pueblos en su artículo 10 al señalar que: “Los Miembros de la Liga se comprometen a respetar y preservar, contra toda agresión exterior, la integridad territorial y la independencia política presente (existing) de todos los Miembros de la Liga”.

Dicho texto se entendió habitualmente como denotando la condenación del derecho de conquista, pero dejando a salvo el derecho a la revolución, y aún, posiblemente, el derecho de secesión, por cuanto que no condenaba sino la “agresión exterior”, pero no los movimientos –revolucionarios o secesionistas– oriundos del interior.[1]

El único caso sobre libre determinación de los pueblos que se presentó durante la vigencia de la Sociedad de Naciones fue el de la controversia entre Suecia y Finlandia sobre las Islas Aaland planteada ante una instancia internacional.

Las islas Aaland y Finlandia habían sido cedidas por Suecia a Rusia, por virtud de un tratado celebrado entre dichas naciones en 1809. Al proclamar Finlandia su independencia en 1917, los habitantes de las Islas Aaland, que en su mayoría eran de origen sueco, pidieron su anexión a Suecia, por tal motivo, Suecia persuadió a Finlandia a que accediera a un plebiscito en las islas. Finlandia rechazó la propuesta y envío tropas a las islas, situación que motivó a que el Reino Unido, con fundamento en el artículo 11 del Pacto de la Sociedad de Naciones, denunciara dicha situación como una amenaza a la paz solicitando la intervención del Consejo de dicha organización.

En virtud de lo anterior, el Consejo designó una comisión de juristas la cual fue de la opinión de que el principio de la autodeterminación de los pueblos, si bien dotado de significación política, no podía ser considerado como un principio del derecho internacional positivo, entre otras cosas, por no estar inscrito en el Pacto de la Sociedad de Naciones. De ahí que, en caso de conflicto entre el principio de autodeterminación y el de soberanía territorial del Estado, éste último principio deba prevalecer sobre el primero.

En opinión de Don Antonio Gómez Robledo, el derecho de autodeterminación de los pueblos “...sólo opera en situaciones, por así decirlo, anormales, o sea cuando el Estado está en proceso de integración o, por el contrario, de desintegración...”[2]. Sin embargo, como veremos mas adelante, el principio de la autodeterminación de los pueblos es mucho mas amplio e incluye otras situaciones.

b) ¿Principio o derecho de libre determinación de los pueblos?.

En la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se reconoce expresamente el principio de la libre determinación de los pueblos. Así el artículo 1.2 dispone que: “Los Propósitos de las Naciones Unidas son... Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal”.

De igual manera, el artículo 55 de la Carta señala que:

Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:

a) Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

b) La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y

c) El respeto universal a los derechos humanos y a las libertadas fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

En el lenguaje de la Carta, las “relaciones pacíficas y amistosas” reposan en los principios de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.

La autodeterminación de los pueblos, en opinión de Gómez Robledo[3], es un principio y no propiamente un derecho, toda vez que, un derecho

....es el que nace de una norma de inmediata ejecución (self executing) y con un sujeto de imputación bien definido y concreto. Un principio, por el contrario, aunque lleva consigo una intencionalidad normativa, se mantiene todavía en la región de lo abstracto, por apto que pueda ser –de otro modo no sería “principio”– para proliferar en normas de aplicación inmediata.

Si bien, varios doctrinarios han sostenido que la libre determinación de los pueblos es sólo un mero principio –entendido éste como una norma abstracta o general inspiradora de cierta conducta, origen y fuente de normas- carente de toda fuerza normativa, basándose en que la Carta señala expresamente que es un principio y no un derecho (entendido éste como una norma inmediatamente aplicable). Sin embargo, la Carta de la ONU además de ser el instrumento constitutivo de dicha organización internacional, es también un tratado internacional, y por tanto sus disposiciones constituyen normas jurídicas positivas.

Así por ejemplo, Calogeropoulus-Stratis[4] señala que:

Es difícil sostener que una regla contenida en un tratado debidamente suscrito y ratificado, pueda tener un valor distinto del de toda regla convencional, sobre todo cuando esta regla se encuentra no en el preámbulo, sino en los artículos del tratado. La afirmación de un principio de derecho, sea cual fuere su origen, en un tratado, le hace penetrar en el derecho positivo, con la misma naturaleza y con igual fuerza que las otras disposiciones del tratado. En un tratado internacional, como lo es la Carta, habría que negar el carácter obligatorio de todas sus disposiciones lo que lleva al absurdo, o bien dividir sus disposiciones en dos categorías (obligatorias y no obligatorias), lo que es arbitrario.

Sin embargo, varios instrumentos internacionales han otorgado a la libre determinación de los pueblos el carácter de derecho mas que de un mero principio. Así el artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5], expresa:

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Dicha disposición se reproduce en el artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6]. Ambos tratados internacionales son claros al señalar que éste es un derecho al mencionar expresamente que “todos los pueblos tienen derecho [mio] de libre determinación”.

c) La titularidad del derecho a la libre determinación de los pueblos.

Aunque pareciera claro que la titularidad de dicho derecho le corresponde a los pueblos, la doctrina se ha cuestionado si corresponde a los pueblos como tales o debiera entenderse por éstos a las naciones o Estados.

Algunos juristas, como Hans Kelsen en su “Derecho de las Naciones Unidas”, han considerado que, debe entenderse por “pueblos” como sinónimo de “Estados”, con lo cual la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos pasa a entenderse como la igualdad jurídica y la soberanía de los Estados.

De igual manera, cuando el artículo 1° común al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce a todos los pueblos el derecho a la libre determinación, reconoce también a éstos el derecho a establecer libremente su condición política y proveer a su desarrollo económico, social y cultural. Si bien, el primer supuesto puede entenderse adscrito a los pueblos, el segundo supuesto sólo es atribuible al Estado, pues éste en su soberanía buscará el bienestar de sus habitantes.

La anterior interpretación se confirma con el segundo párrafo del mismo artículo al señalar que los pueblos tienen derecho a “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional”, cuando sólo los Estados son responsables del aprovechamiento de los recursos naturales y sólo los Estados son responsables por los daños ocasionados al medio ambiente; no así los pueblos.[7]

Sin embargo, existen resoluciones de las Naciones Unidas donde los términos “pueblos” y “Estados” son empleados algunas veces como sinónimos y otras como conceptos diferentes; tal es el caso de la Res. 1803 (XVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1962, respecto a la “soberanía permanente sobre los recursos naturales”, la cual reconoce tal derecho tanto a los “pueblos y naciones” (párrafo quinto)[8], en otras ocasiones lo reconoce de manera exclusiva a los “Estados” (párrafo cuarto)[9] y en otras ocasiones, distingue perfectamente dichos conceptos (párrafo primero)[10].

Por lo anterior, considero que, si bien debe entenderse prima face por “pueblos”, las comunidades establecidas dentro del territorio de un Estado, lo cierto es que -dicho concepto al ser empleado en algunas ocasiones como sinónimo de “Estado”- deberá ser interpretado conforme al contexto del instrumento que haga mención de ellos.

d) El alcance del derecho a la libre determinación de los pueblos.

Mediante Res. 2621 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se adoptó la “Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con al Carta de las Naciones Unidas”, en la cual se desarrollan los principios de derecho internacional consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.

De esta manera, al desarrollar el principio de “la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos”, previsto en el artículo 1.2 de la Carta, señala que:

En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.

De conformidad con lo dispuesto en la Declaración, este derecho implica los siguientes deberes para los Estados a favor de los pueblos:

a) Fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados.

b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate.

c) Promover el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta.

d) Abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos a la libre determinación y a la libertad y a la independencia.

e) Abstenerse de quebrantar parcial o totalmente de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país.

Asimismo, este principio también implica

El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

....

El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra; y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios.

2. LA REPÚBLICA ÁRABE SAHARAUI DEMOCRÁTICA (RASD).

a) Historia.

El Sahara Occidental (antiguo Sahara Español) es un territorio situado en el noroeste de África y fue antigua provincia exterior de España.

La historia del pueblo de Sanhaja Bereber se remonta al Siglo XI, con la conformación de una confederación de tribus, los “Sanhaja con velo”, los cuales formaron el Estado de Almoravide. Los almorávides se extendieron hacia el norte del Sahara y posteriormente hasta el actual Magreb y el norte de España (Andalucía).

Los ancestros directos de los actuales saharauis fueron tribunas provenientes del Yemen, en el Siglo XV, que cruzaron el norte de África y se establecieron en la región del Sahara Occidental.[11] Étnica y culturalmente eran distintos de las poblaciones establecidos alrededor de ellos. Eran principalmente nómadas y vivían con rebaños que pastaban y cultivos donde era posible.

En el Siglo XVI, el Sultán de Marruecos, Ahmad al Mansor, envió una expedición a conquistar Timbuctú con una motivación totalmente económica: la sal, el oro y la plata. Timbuctú quedó bajo el poder de Marruecos solo un siglo.

España, en su política expansionista, dominó la región del Sahara Occidental desde 1509 hasta 1524, año en el que fue tomada por Marruecos, que la gobernó durante más de tres siglos. Sin embargo, en el Siglo XIX, España recupera la posesión de dicho territorio toda vez que, el interés de la Corona Española radicaba en su deseo de proteger las Islas Canarias, y para asegurar su comunicación, España proclamó un protectorado desde Cabo Blanco hasta Cabo Bojador.[12] Tiempo después, España dividió su posesión en dos distritos administrativos independientes, Río de Oro, al sur, y Saguía el-Hamra, al norte. Estos dos se unieron en el año 1958, cuando se creó la provincia del Sahara Español.

En la Conferencia de Berlín de 1885, que estableció el reparto de África entre las potencias europeas, ratificó el dominio español sobre la región del Sahara Occidental.

Cabe subrayar que España tuvo fuertes conflictos territoriales con Francia, que se había convertido en la potencia europea dominante en el noroeste de África (dominando a Marruecos y Argelia) y que deseaba extender su dominio; por lo que fue necesario, que ambas naciones firmaran acuerdos para definir los límites de sus posesiones.

En las décadas de los 50´s y 60´s se realiza el proceso de descolonización de África y la cuestión del Sahara Occidental formó parte de la agenda de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Fue así como a principios de la década de 1970, los nacionalistas saharauis, organizados en el Frente POLISARIO (acrónimo del Frente Popular de Liberación de Saguía el-Hamra y Río de Oro) reclamaron la independencia del Sahara Español, fundamentándose en la Declaración de reconocimiento de independencia de los países y pueblos colonizados (Res. 1514 (XV) de 1960), de la Asamblea General. Sin embargo, Argelia, Mauritania y Marruecos reclamaron para sí la región del Sahara Occidental.

A finales de 1975, el Rey Hasan II de Marruecos organizó una masiva invasión no violenta contra el Sahara Español, conocida como la Marcha Verde. España, en difícil situación política interna tras la muerte del Gral. Francisco Franco, concertó los Acuerdos de Madrid en noviembre de 1975, en los que consintió ceder la región a Mauritania y Marruecos, los cuales se dividieron el territorio, que había dejado de pertenecer a España y pasaba a denominarse Sahara Occidental.

España desalojó la zona en febrero de 1976; dos tercios del anterior Sahara Español fueron entonces ocupados por Marruecos y el resto, por Mauritania. Argelia protestó por el reparto y apoyó al Frente POLISARIO en su intento por transformar el antiguo Sahara Español en un país independiente bajo el nombre de República Árabe Saharaui Democrática (RASD). Las guerrillas del POLISARIO, con base en Argelia, lanzaron asaltos contra los puestos mauritanos y marroquíes en el Sahara Occidental de 1976 a 1978. Cuando Mauritania rindió su parte y firmó la paz con el Frente POLISARIO en 1979, Marruecos se anexionó todo el Sahara Occidental, al que dividió en las provincias de Boujdour (Bojador), Laâyoune (El Aaiún), Es-Smara y Oued Eddahab (Río de Oro).

Las guerrillas del Frente POLISARIO continuaron sus asaltos al Sahara Occidental, aunque su fuerza inicial se vio severamente reducida tras la construcción por parte de Marruecos de una línea fortificada que protegía Bu Craa, El Aaiún y Es-Smara; sin embargo, la República Árabe Saharaui Democrática (RASD) fue admitida en la Organización para la Unidad Africana (OUA) en febrero de 1982, cuando ya había sido reconocida como tal por más de 70 Estados; ante tal hecho, como acto de protesta, Marruecos se retiró como miembro de la OUA en 1985.

Los esfuerzos por resolver el conflicto culminaron en un plan de paz de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Se estableció un alto el fuego que comenzó en agosto de 1988, pero catorce meses después, el Frente POLISARIO continuó los ataques. El alto al fuego fue restablecido en el año 1991, tras el acuerdo alcanzado por las Naciones Unidas en el que se preveía la realización de un referéndum sobre el futuro del Sahara Occidental. Todas las partes implicadas estuvieron de acuerdo en que el referéndum era la base del plan de paz, pero su puesta en marcha se vio retrasada a causa del desacuerdo sobre quién debe participar en él[13].

Hubo que transcurrir tres años para que las partes en conflicto, a través de la mediación del que fuera secretario de Estado estadounidense, James Baker, alcanzaran en Houston (Texas), en el mes de septiembre de 1997, un acuerdo para la celebración de un referéndum de autodeterminación, que ha sido aplazado en varias ocasiones.

b) La lucha del pueblo saharaui por la vía política.

La lucha del pueblo saharaui por lograr su total independencia fue llevada al seno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

i) Resoluciones de la Asamblea General.

La Asamblea General emitió muchas resoluciones sobre la cuestión del Sahara Occidental[14]. Para efectos de este estudio sólo mencionaremos las más importantes.

Mediante Res. 2072 (XX), del 16 de diciembre de 1965, la AGONU

2. Pide encarecidamente al Gobierno de España, como Potencia administradora, que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para la liberación de los Territorios de Ifni y del Sáhara español (sic) de la dominación colonial y que, con ese fin, emprenda negociaciones sobre los problemas relativos a la soberanía presentados por estos dos Territorios.

Un año mas tarde, en la Res. 2229 (XXI), del 20 de diciembre de 1966, la Asamblea General reconoce expresamente al Sahara Occidental su derecho a la libre determinación al señalar que

1. Reafirma el derecho inalienable de los pueblos Ifni y el Sáhara Español a la libre determinación, de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General.

Asimismo

4. Invita a la Potencia administradora a determinar lo antes posible, de conformidad con las aspiraciones de la población autóctona del Sáhara Español y en consulta con los Gobiernos de Marruecos y de Mauritania y con cualquier otra parte interesada, los procedimientos para la celebración de un referéndum bajo los auspicios de las Naciones Unidas con miras a permitir a la población autóctona del Territorio que ejerza sin trabas su derecho a la libre determinación, y con tal fin a:

a) Crear un clima político favorable para que el referéndum sea organizado y celebrado sobre una base enteramente libre, democrática e imparcial, permitiendo, entre otras cosas, el regreso de los exiliados al Territorio;

b) Tomar todas las medidas necesarias a fin de asegurar que sólo la población autóctona del territorio participe en el referéndum;

c) Abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda demorar el proceso de descolonización del Sáhara Español;

d) Prestar todas las facilidades necesarias a la misión de las Naciones Unidas para que pueda participar activamente en la organización y celebración del referéndum.

De esta manera, la AGONU reconoce el derecho a la libre determinación del Sahara Occidental e insta a España a iniciar el proceso de descolonización tendiente a otorgar la independencia de dicho territorio.

Las resoluciones de la Asamblea de los años posteriores se limitan a confirmar lo establecido en las resoluciones antes mencionadas.

Tras la firma de los acuerdos de Madrid y los constantes levantamientos armados del Frente POLISARIO, el 10 de agosto de 1979 se concertó un acuerdo de paz, en la ciudad de Argel, entre Mauritania y el Frente POLISARIO, y la Asamblea General mediante Res. 34/37 del 21 de noviembre de 1979

4. Acoge con beneplácito el acuerdo de paz concertado entre Mauritania y el Frente Popular para la Liberación del Saguia el-Hamra y de Río de Oro, y considera que ese acuerdo constituye una importante contribución a la dinámica de paz con miras a una solución definitiva, justa y duradera de la cuestión del Sáhara Occidental.

....

6. Pide encarecidamente a Marruecos que participe también en la dinámica de paz y ponga fin a la ocupación del Territorio del Sáhara Occidental.

Debido a las constantes guerrillas del frente POLISARIO contra Marruecos por haberse anexado el territorio tras los acuerdos de Argel, la Asamblea General mediante Res. 34/36, del 24 de noviembre de 1981,

6. Insta, a tal efecto a Marruecos y al Frente Popular para la Liberación del Saguia el-Hamra y de Río de Oro a que emprendan negociaciones con miras a establecer inmediatamente un alto al fuego y concertar un acuerdo de paz que permita la justa realización de un referéndum de libre determinación, general y libre, en el Sáhara Occidental.

Las resoluciones de años posteriores van en el mismo sentido, es decir, de instar a las partes en conflicto a que lleguen a un acuerdo de paz y permitan un referéndum para que el pueblo saharaui decida libremente su condición.

Debido al constante fracaso en las negociaciones con las partes en conflicto y a la reticencia de Marruecos en cesar la ocupación del territorio saharaui, la Asamblea General a través de la Res. 43/33 del 22 de noviembre de 1988

8. Invita al Presidente en funciones de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana y al Secretario General de las Naciones Unidas a que sigan tomando medidas para conseguir que las dos partes en el conflicto, el Reino de Marruecos y el Frente Popular para la Liberación del Saguia el-Hamra y de Río de Oro, negocien, a la brevedad posible y de conformidad con la resolución AHG/Res. 104 (XIX), la resolución 40/50 de la Asamblea General y la presente resolución, las condiciones para una cesación del fuego y las modalidades para organizar el mencionado referéndum.

Debido una vez mas a la reticencia de Marruecos, el Consejo de Seguridad de la ONU, como ya se ha comentado previamente, estableció la MINURSO y la Asamblea General en su Res. 46/67 del 11 de diciembre de 1991

2. Celebra que, el 29 de abril de 1991, el Consejo de Seguridad aprobara por unanimidad la resolución 690 (1991), en la que aprobó el informe del Secretario General de 19 de abril de 1991 y decidió establecer bajo su autoridad una Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sáhara Occidental.

3. Celebra también la entrada en vigor el 6 de septiembre de 1991 de la cesación del fuego en el Sáhara Occdidental, de conformidad con la propuesta del Secretario General aceptada por el Reino de Marruecos y el Frente Popular para la Liberación del Saguia el-Hamra y de Río de Oro,

Debido a los acuerdos alcanzados gracias a la mediación de James Baker[15], ex Secretario de Estado de los Estados Unidos, la Asamblea General en su Res. 54/87 del 6 de diciembre

2. Toma nota una vez mas con satisfacción de los acuerdos para la aplicación del plan de arreglo a que llegaron el Reino de Marruecos y el Frente Popular para la Liberación del Saguia el-Hamra y de Río de Oro en conversaciones privadas directas celebradas con los auspicios de James Baker III, Enviado Personal del Secretario General, y exhorta a las partes a que apliquen esos acuerdos plenamente y de buena fe.

Disposición que se repite en las últimas resoluciones de la Asamblea General en los últimos años.

ii) Resoluciones del Consejo de Seguridad.

Al igual que la Asamblea General, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha emitido varias resoluciones[16]; sin embargo sólo mencionaremos las mas importantes.

El Consejo de Seguridad en múltiples resoluciones instaba a las partes en conflicto a buscar una solución pacífica a la cuestión del Sahara Occidental, para tal efecto, el Consejo de Seguridad resolvió dirigir notas diplomáticas al Rey de Marruecos, autorizar al Secretario Bernal de la Organización a nombrar un representante especial para el Sahara, con poco resultado.

Pero fue hasta que, el Consejo de Seguridad, mediante Res. 690 (1991), del 29 de abril de 1991, decide establecer bajo su autoridad una Misión de Naciones Unidas para el Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO por sus siglas en inglés)[17], la cual supervisaría el alto al fuego y la celebración del referéndum, así como la retirada de la mitad de las fuerzas del ejército Marroquí que ocupaban el Sahara Occidental.

En virtud de que el citado referéndum no se ha realizado, en resoluciones de los años posteriores, el Consejo de Seguridad se ha limitado a prorrogar el mandato de la MINURSO e invitar a las partes (Marruecos y el frente POLISARIO) “a que apliquen fiel y lealmente el conjunto de medidas presentado por el Secretario General en relación con la identificación de votantes, el proceso de apelación y el calendario revisado de ejecución”.

c) La lucha del pueblo saharaui por la vía jurídica.

Debido a la constante reticencia de Marruecos y Mauritania de acatar las resoluciones dictadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Asamblea, mediante Res. 3292 (XXIX), del 13 de diciembre de 1974

Decide recabar de la Corte Internacional de Justicia, sin perjuicio de la aplicación de los principios contenidos en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que emita una opinión consultiva a la brevedad posible sobre las siguientes cuestiones:

II. ¿Era el Sáhara occidental (sic) (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de su colonización por España un territorio sin dueño (terra nullius)?

Si la Respuesta a la primera pregunta es negativa,

III. ¿Qué vínculos jurídicos existían entre dicho territorio y el Reino de Marruecos y el complejo mauritano?.

Asimismo, insta a España, Marruecos y Mauritania a presentar ante la Corte toda la información y documentos necesarios para aclarar esas cuestiones.

En su Opinión Consultiva del 16 de octubre de 1975, la Corte Internacional de Justicia señaló respecto de la primera cuestión (si el Sahara Occidental era terra nullius al momento de su colonización por España) que:

[En] el “momento de su colonización por España” puede considerarse el período que comenzó en 1884, cuando España proclamó su protectorado sobre el Río de Oro. Por consiguiente, el concepto jurídico de terra nullius ha de interpretarse por referencia al derecho en vigor en ese período. En derecho, la “ocupación” es un medio, diferente de la cesión o la sucesión, de adquirir por medios pacíficos la soberanía de un territorio; una condición fundamental de una “ocupación” válida es que el territorio sea terra nullius; en su caso, se consideraba en general que la soberanía no se adquiría mediante la ocupación, sino mediante acuerdos concertados con los gobernantes locales. La información proporcionada a la Corte demuestra:

a) Que en el momento de su colonización el Sáhara Occidental estaba habitado por pueblos que, aunque eran nómadas, estaban organizados social y políticamente en tribus y tenían jefes competentes para representarlos;

b) Que España no actuó sobre la base de establecer su soberanía sobre terra nullius: por eso, en su decreto de 26 de diciembre de 1884, el Rey de España proclamó que estaba tomando el Río de Oro bajo su protección sobre la base de acuerdos concertados con los jefes de las tribus.

Respecto a la segunda cuestión, la Corte

....llegó a la conclusión de que los elementos e informaciones puestos a su disposición no demostraban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental, por una parte, y el Reino de Marruecos[18] o el complejo mauritano[19], por la otra. Por tanto, la Corte no comprobó que existieran vínculos jurídicos capaces de modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en lo que se refiere a la descolonización del Sáhara Occidental y, en particular, a la aplicación del principio de la libre determinación mediante la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio.

Por tanto, debido a que la Corte no reconoció vínculos jurídicos sobre el territorio del Sahara Occidental a Marruecos ni a Mauritania, quedaba claro que la ocupación hecha por estas naciones es contraria al derecho internacional.

De esta manera, mediante la res. 33/31 A, de la Asamblea General del 13 de diciembre de 1978,

Recordando la opinión consultiva emitida por la Corte Internacional de Justicia el 16 de octubre de 1975 sobre la cuestión del Sáhara Occidental, en relación especialmente con el principio del derecho del pueblo del Sáhara Occidental a la libre determinación.

La Asamblea General es enfática toda vez que “reafirma el derecho inalienable del pueblo del Sáhara Occidental a la libre determinación y a la independencia”.

Llama la atención que la República Árabe Saharaui Democrática (RASD) no haya presentado una reclamación ante la Corte Internacional de Justicia, debido a que proclamó formalmente su independencia el 27 de febrero de 1976 (un día después del retiro de España de ese territorio); sin embargo, pudo y podría hacerlo, al ya constituir un Estado independiente reconocido por mas de 70 naciones, de conformidad con los artículos 93.2 de la Carta de la ONU y 34 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

d) La lucha del pueblo saharaui por la vía bélica.

Debido a que las negociaciones por la vía pacífica han resultado infructuosas, tal vez la única vía que le ha sido más efectiva a la RASD para defender su derecho a la libre determinación es mediante el ejercicio de la acción bélica.

Cabe recordar que, el artículo 1.4 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo Adicional I)[20] señala que:

Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrada en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Dicho artículo reconoce tres situaciones de lo que se denomina “luchas de liberación”, que son:

a) Luchas contra la dominación colonial, b) Luchas contra la ocupación extranjera, y c) Luchas contra los regímenes racistas.

Por tanto, la lucha armada sostenida por el Frente POLISARIO es una lucha de liberación nacional, sujetas, de conformidad con el artículo 1.4 del Protocolo I, a las normas aplicables a los conflictos armados de carácter internacional, es decir, a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949[21] y al Protocolo Adicional I.

Por lo anterior, dicha lucha está sujeta también al principio de proporcionalidad, toda vez que la lucha ha sido desproporcionada por parte de Marruecos hacia el pueblo saharaui.

3. SOLUCIÓN DE LEGE FERENDA.

Ante la posibilidad de optar por la vía pacífica o por la vía bélica para la defensa de su derecho a la libre determinación, tal vez el único recuso por la vía pacífica es una demanda ante la Corte Internacional de Justicia; sin embargo, debido a notable reticencia de Marruecos de acatar las resoluciones dictadas tanto por la Asamblea General como del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ésta vía no sea la mas adecuada.

La vía bélica ha constituido por ahora, tal vez el medio mas efectivo para procurar hacer respetar su soberanía e identidad, sin embargo, como ya se ha comentado, dicha lucha no ha sido proporcional en los métodos y medios de guerra empleados.

Tal vez, la única vía plausible sería la presión internacional por parte de la comunidad de naciones, en apoyo a la lucha de la RASD por su libre determinación. Asimismo, cabe señalar que el pueblo saharaui siempre se ha definido como un pueblo amante de la paz, por lo que, continúan sus negociaciones con Marruecos para dar fin a éste conflicto.

*Elí Rodríguez Mtz es profesor adjunto de Derecho Internacional de la Escuela Libre de Derecho. Académico de tiempo completo en la Universidad Iberoamericana-Ciudad de México (UIA).
Notas:

[1] Gómez Robledo, Antonio. Estudios internacionales. México. Secretaría de Relaciones Exteriores. 1982. p. 193.

[2] Gómez Robledo. Op. cit. p. 196.

[3] Gómez Robledo. Op. cit. p. 188.

[4] Calogeropoulus-Stratis. Le droit des peuples à disponer d´eux-mêmes. Citado por Gómez Robledo, Op. cit. p. 202.

[5] Adoptado el 16 de diciembre de 1966, en Nueva York, EUA. El gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 23 de marzo de 1981 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de mayo de 1981.

[6] Adoptado el 16 de diciembre de 1966, en Nueva York, EUA. El gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 23 de marzo de 1981 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de mayo de 1981.

[7] La Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, adoptada en Nueva York, el 12 de diciembre de 1974, señala en su artículo 2° que: “Todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas”.

[8] Párrafo quinto: “El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana.”.

[9] Párrafo cuarto: “La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho internacional...”.

[10] Párrafo primero: “El derecho de los pueblos y naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado”.

[11] Para mayor información sobre la historia del pueblo saharaui puede consultar las siguientes fuentes: www.arso.org/05-1s.htm y la Enciclopedia Encarta 2004 (Microsoft Corporation).

[12] Los acuerdos franco-españoles de 1900, 1904 y 1920 extendieron los límites del protectorado.

[13] En principio, el electorado convocado a la consulta iba a estar formado exclusivamente por los ciudadanos saharauis registrados en el censo español de 1974, que serían unos 74,000 habitantes. A pesar de la oposición del Frente POLISARIO, las Naciones Unidas aceptaron, más tarde, ampliar el número de votantes para poder incluir a los saharauis que no constaban en el censo por diferentes razones, y a aquéllos que llevaban viviendo en el territorio de la RASD durante seis años consecutivos, o doce interrumpidos, situación favorable a las pretensiones de los dirigentes marroquíes, que han promovido la colonización del territorio por parte de ciudadanos marroquíes.

[14] A/Res/20/2072 de 1965; A/Res/21/2229 de 1966; A/Res/22/2354 de 1967; A/Res/23/2428 de 1968; A/Res/24/2591 de 1969; A/Res/25/2711 de 1970; A/Res/2672983 de 1972; A/Res/28/3162 de 1973; A/Res/29/3292 de 1974; A/Res/30/3458 de 1975; A/Res/31/45 de 1976; A/Res/32/22 de 1977; A/Res/33/32 de 1978; A/Res/34/37 de 1979; A/Res/35/19 de 1980; A/Res/36/46 de 1981; A/Res/37/28 de 1982; A/Res/38/40 de 1983; A/Res/39/40 de 1984; A/Res/40/50 de 1985; A/Res/41/16 de 1986; A/Res/42/78 de 1987; A/Res/43/33 de 1988; A/Res/44/88 de 1989; A/Res/45/21 de 1990; A/Res/46/67 de 1991; A/Res/47/25 de 1992; A/Res/48/49 de 1993; A/Res/49/44 de 1994; A/Res/50/36 de 1995; A/Res/51/143 de 1996; A/Res/52/75 de 1997; A/Res/53/64 de 1998; A/Res/54/87 de 1999; A/Res/55/141 de 2000; A/Res/56/69 de 2001; A/Res/57/135 de 2002 y A/Res/58/109 de 2003.

[15] El mediador enviado por la ONU, el ex Secretario de Estado estadounidense James Addison Baker, logró convocar una reunión entre representantes marroquíes y del Frente POLISARIO, en Lisboa, a finales del mes de junio de ese año, pero el día 24 ésta acabó sin acuerdo alguno respecto al polémico asunto del censo de votantes para el referéndum de autodeterminación. Una segunda ronda de conversaciones, iniciada en Londres, en julio de ese año, permitió que ambas partes aceptaran una propuesta de compromiso para desbloquear el contencioso sobre la identificación de los votantes. Así se llegó, en septiembre, a la reunión de Houston, Estados Unidos, donde Baker logró que tanto el Frente POLISARIO como Marruecos acordaran celebrar el referéndum sobre el Sahara en 1998, a partir del establecimiento de un censo consensuado de 80, 000 votantes.

[16] S/Res/377 (1975); S/Res/379 (1975); S/Res/380 (1975); S/Res/621 (1988); S/Res/658 (1990); S/Res/690 (1991); S/Res/725 (1991); S/Res/809 (1993); S/Res/907 (1994); S/Res/973 (1995); S/Res/995 (1995); S/Res/1002 (1995); S/Res/1017 (1995); S/Res/1033 (1995); S/Res/1042 (1996); S/Res/1056 (1996); S/Res/1084 (1996); S/Res/1108 (1997); S/Res/1131 (1997); S/Res/1148 (1998); S/Res/1163 (1998); S/Res/1185 (1998); S/Res/1198 (1998); S/Res/1204 (1998); S/Res/1215 (1998); S/Res/1124 (1999); S/Res/1228 (1999); S/Res/1232 (1999); S/Res/1235 (1999); S/Res/1238 (1999); S/Res/1263 (1999); S/Res/1281 (1999); S/Res/1292 (2000); S/Res/1301 (2000); S/Res/1309 (2000); S/Res/1324 (2000); S/Res/1342 (2001); S/Res/1349 (2001); S/Res/1359 (2001); S/Res/1394 (2002); S/Res/1406 (2002); S/Res/1429 (2002); S/Res/1463 (2003); S/Res/1469 (2003); S/Res/1485 (2003); S/Res/1495 (2003); S/Res/1513 (2003); S/Res/1523 (2004); S/Res/1541 (2004); S/Res/1570 (2004).

[17] La MINURSO es la “Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sáhara Occidental”, desplegada en respeto al acuerdo entre el Gobierno de Marruecos y el Frente POLISARIO para supervisar el alto al fuego, así como para organizar y dirigir un referéndum en el que la gente del Sáhara Occidental tuviera la oportunidad de decidir el estatus futuro del territorio. La MINURSO es una fuerza multinacional conformada por contingentes de 50 naciones. Se conforme de 1700 soldados, y 800 civiles y policía personal y tiene una plantilla de reserva de 300. Ortiz Ahlf, Loretta. Derecho Internacional Público. México. 3ª ed. Oxford University Press. p. 507.

[18] Como prueba de su ejercicio de soberanía en el Sahara Occidental, Marruecos invocó presuntos actos de ejercicio interno de la autoridad marroquí, asimismo invocaba ciertos actos internacionales que presuntamente constituían el reconocimiento de otros Estados de su soberanía sobre la totalidad o parte del Sáhara Occidental. Sin embargo, la Corte resolvió que ni los actos internos ni los internacionales en que se basaba Marruecos indicaban, en el período pertinente, la existencia o el reconocimiento internacional de vínculos jurídicos de soberanía territorial ya que no demuestraban que Marruecos ejerciera ninguna actividad estatal efectiva y exclusiva en el Sáhara Occidental.

[19] El término “complejo mauritano” denota la entidad cultural, geográfica y social dentro de la cual había de crearse la República Islámica de Mauritania. Estaba constituido por emiratos y grupos tribales caracterizado por un idioma, un modo de vida, una religión y un sistema de leyes comunes. La Corte revela que, si bien existían muchos vínculos de índole racial, lingüística, religiosa, cultural y económica, los emiratos y las tribus que formaban el complejo mauritano eran independientes unos de otros y no tenían instituciones u órganos comunes; por tanto, la Corte concluye que, en el momento de la colonización por España no existía ningún vínculo de soberanía, o de lealtad de tribus, o de simple inclusión en la misma entidad jurídica.

[20] El Gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 10 de marzo de 1983 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 21 de abril de 1983.

[21] Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I); Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II); Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III); Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV). Todos ellos fueron ratificados por el Gobierno de México el 29 de octubre de 1952 y publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de junio de 1953.

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